5.1 GENERALIDADES.
Como lo establece el artículo 842 del c.c.c. nos
dice que, el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las
limitaciones o modalidades que fijen las leyes. En consecuencia la propiedad se
puede entender como el derecho de una persona que se encuentra facultada para
ejercer el dominio, La disposición, el uso o disfrute sobre un bien. sea
material o incorpóreo.
5.2 EL CONCEPTO DE PROPIEDAD.
Es el derecho o facultad de gozar y disponer de una
cosa con exclusión de lo ajeno arbitrio y de reclamar la devolución de ella si
está en poder de otro. (Eduardo Pallares)(Diccionario de Pina Y Pina Vara) Es
el derecho de goce y disposición que una persona tiene sobre bienes
determinados, de acuerdo con lo permitido por las leyes, y sin perjuicio de
tercero.(Rojina Villegas): Esta se manifiesta en el poder jurídico que una
persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla
totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo
universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho
sujeto.
5.3 PRECEPTO CONSTITUCIONALES QUE
LO CONSAGRAN.
Art.27 Señala que la propiedad de las tierras y aguas que se encuentren en el territorio nacional, corresponde a la nación, por lo tanto tienen el derecho de transmitir el dominios de ella a los particulares constituyendo la propiedad privada. Art.28 Que prohíbe los monopolios, que es una modalidad de propiedad social y pública.
5.4 LA PROPIEDAD QUE
ORIGINALMENTE PERTENECE A LA NACIÓN.
Las garantías de propiedad dan reconocimiento a la
propiedad privada que la nación puede establecer sobre las tierras y aguas a
favor de los particulares y aguas a favor de los particulares. La propiedad de
las tierras y aguas nacionales correspondiente originalmente a la nación.
En el derecho se distinguen las siguientes clases
de propiedad:
· Dominium exiure quiritium.
· Propiedad pretoria o bonitaria ( in bonis habere)
· Propiedad de peregrinos.
· Propiedad provincional.
5.6 DERECHO DEL PROPIETARIO.
Según establece el código civil, la propiedad es el
derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las
establecidas en las leyes entre los derechos del propietario un bien tiene
acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
5.7 MEDIO PARA AFECTAR LA
PROPIEDAD PRIVADA.
La afectación de la propiedad privada por parte de
la autoridad solo puede llevarse a cabo si al hacerlo se cumplen los requisitos
constitucionales, especialmente los que señala para la autoridad administrativa
el artículo 16. La falta de informe justificado engendra la presunción legal de
que son ciertos los actos reclamados, en los términos en que fueron expuestos
por los quejosos, es decir, en cuanto afectan sus propiedades. La ausencia de
investidura constitucional que los quejosos atribuyen a tales actos, no es un
acto más, sino la falta de los actos (procedimiento y formalidades)
indispensables para justificar los actos reclamados. Se está en presencia, por
lo tanto, de actos que en sí mismo son violatorios de garantías, por ser actos
ciertos que, al afectar propiedades de los quejosos, no van acompañados de los
requisitos constitucionales.
5.8 EXPROPIACIÓN.
Las leyes de la federación y de los estados en sus
respectivas jurisdicciones determinaran los casos en que sea utilidad pública
la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la
autoridad administrativa hará la declaración correspondiente.
5.9 MONOPOLIOS.
El gran propietario de la tierra suele entregar en
arrendo campesino por lo que percibe de ellos una cantidad señala en el
contrato de arrendamiento. De este modo la propiedad de la tierra dificulta la
libre inversión del capital en la tierra impide que se aplique el capital.
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