Ha quedado establecido que la
existencia de las garantías constitucionales lleva implícita la obligación de
que el Estado debe someter sus actos al Derecho, por lo que denotan ciertas
características, que bien pueden ser enunciadas de la siguiente forma: I. Las
garantías individuales son supremas. El simple hecho de que los derechos
fundamentales del hombre se encuentren contemplados dentro del texto
Constitucional permite establecer que comparten la supremacía determinada por
el artículo 133 de la propia Constitución, por lo que tienen preeminencia sobre
cualquier otra norma que las contravengan al estar ubicadas en la cúspide del
orden jerárquico legal. Por tanto, las garantías individuales deben ser
observadas con preferencia a cualquier otra disposición, que por si sola tendrá
el carácter de secundaria. II. Son rígidas. Al gozar de la rigidez de la norma
constitucional, las garantías individuales resultan, hasta cierto punto
inmutables, toda vez que no pueden ser fácilmente alteradas o modificadas, pues
para ello se requiere que se establezca el Constituyente Permanente conforme a
lo dispuesto por el artículo 135 de la Norma Constitucional. A este respecto,
Bazdrech señala, que tales derechos son inmutables porque interesan
directamente a la sociedad y ello permite que sean mantenidas forzosamente en
beneficio de la comunidad, como lo demuestra el hecho de que en el artículo 15
Constitucional se prohíbe la celebración de convenios o tratados que alteren
las garantías y derechos establecidos en beneficio del hombre y del ciudadano
en la Constitución. III. Son generales. En el artículo primero de la
Constitución Federal se dispone que, en los Estados Unidos Mexicanos, todo
individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, de lo que se
deviene que los primeros 29 artículos le resultan aplicable a todo gobernado,
entendiéndose por tal, toda persona física o moral (jurídica), natural o
extranjero, menor de edad o ciudadano, sin hacerse distinción de sexo,
ideología o estado civil, pues el texto constitucional no sólo se refiere a los
mexicanos sino que comprende todas aquella personas que se encuentran dentro del
territorio nacional, sin importar su estatus social o jurídico, ni su
permanencia definitiva o transitoria, Entre otros.
2.5.1 Derechos absolutos. Un
derecho subjetivo es absoluto porque puede valer frente a un número
indeterminado de obligados, como sucede, por ejemplo, con el derecho de
propiedad, en el que de acuerdo con la doctrina del derecho civil existe una
obligado universal, representado por todos los hombres que tienen la obligación
de respetar y no vulnerar ese derecho. En el caso de las garantías
individuales, pues participan de un carácter absoluto, y los derechos
subjetivos públicos pueden hacerse valer frente a cualquier autoridad del
Estado que viole o vulnere esos derechos, de tal suerte que los sujetos
obligados universales son todas las autoridades del país.
2.5.2 Derechos unilaterales. Las
garantías entrañan derechos subjetivos públicos que pueden ser originarios o
derivados. Son originarios porque son inherentes a la personalidad humana o
bien porque los determina la ley para una persona o entidad, a diferencia de
cuando se trata de los derivados, que provienen de un acto o hecho jurídico
previo y necesario, por ejemplo, los derechos que surgen de un testamento
2.5.3 Derechos originales.
Consiste en que las garantías de
los gobernados inician desde el mismo momento en que existen dichas personas
dentro del Territorio Mexicano. (párrafo primero del artículo 1 de la CPEUM)
2.5.4 Derechos inalienables. Como consecuencia de la
relación que se entabla entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado (sujeto
pasivo), la de supra a subordinación, resulta imposible enajenar o transmitir
este tipo de derechos hacia otra persona físico o moral.
2.5.5 Derechos subjetivos
públicos. Se denominan de esta manera porque tienen la potestad de reclamar o
hacer valer frente al Estado y a sus autoridades el respeto a las diversas
prerrogativas fundamentales del hombre como ciudadano, que es la manera en que
se traduce el derecho que para todo gobernado debe de guardar el Estado. Este
derecho, que es de tipo jurídico, impone al Estado y a sus autoridades la
obligación de respetar su contenido aun contra su voluntad; es decir, se puede
reclamar al Estado y a sus autoridades ciertas obligaciones y derechos.
2.5.6 Derechos irrenunciables. Un
número crecido de derechos son irrenunciables. Eso es lo que va con su
naturaleza a pesar de que no exista un precepto fundamental que así lo
disponga. Es inadmisible que mediante un convenio entre particulares o entre un
particular y una autoridad se renuncie a la titularidad de un derecho o de una
libertad. Tampoco es válido hacerlo vía una declaración unilateral de voluntad.
Es irrenunciable la titularidad de ellos. Siempre se gozará de él, se tenga o
no conciencia de su existencia.
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