7.1 ANTECEDENTES
Ante esa realidad y
ante la confluencia de las transformaciones sociales de los últimos siglos,
surge en 1917 la primera constitución en el mundo que plantea los derechos
sociales además de las garantías individuales, esta es la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, producto de la primera revolución del siglo XX
y su perfil está marcado por una serie de preceptos orientados a fomentar el
equilibrio socioeconómico en nuestro país a través de principios que permiten desarrollar
políticas en materia educativa, laboral, de autodeterminación nacional, de
respeto a grupos marginados y de rectoría económica del Estado. De acuerdo a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, las garantías sociales están por encima
de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de
los Estados Unidos
Mexicanos.
Inicialmente surgen
como derechos a partir de reformas a leyes secundarias impulsadas por Bismarck2
y adquieren la categoría de garantías al conformar la esencia ideológica de la
constitución política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, marcando un precedente
en 17 Constituciones posteriores incluida la constitución de la república de
Weimar.
7.2
CONCEPTO LAS GARANTÍAS SOCIALES.
Las garantías sociales son aquellos preceptos constitucionales que
regulan los principios procedimientos e instituciones que tienen como objetivo
proteger, tutelar y reivindicar a las personas, grupos y sectores de la
sociedad mas vulnerables ya sea, social cultural o económicamente teniendo en
cuenta criterios de justicia social y bienestar colectivos para lograr su
incorporación o acceso al bien común y su convivencia con las demás clases
sociales, dentro de un orden jurídico.
7.3 EL OBJETO.
La relación jurídica que existe entre los sujetos mencionados, genera,
para estos, derechos y obligaciones que tienen un contenido especial. En
efecto, las garantías individuales se han reputado históricamente como aquellos
elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguardar de las
prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal
desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. En consecuencia,
los derechos y obligaciones que implica o genera la relación que existe entre
gobernados y gobernantes o entre aquellos y el Estado tienen como esfera
gravitativa esas prerrogativas sustanciales del ser humano.
La garantía individual, implica para el sujeto activo un derecho, una
potestad jurídica que hace valer obligatoriamente frente al Estado en forma
mediata y de manera inmediata frente a sus autoridades, surgiendo para el
sujeto pasivo, o sea para estos dos elementos (autoridad Estado) una obligación
correlativa. Siendo las prerrogativas fundamentales del hombre inherentes a su
personalidad, lo que constituye el objeto tutelado por las garantías
individuales principalmente, el derecho que se establece por la relación
jurídica en que estas se traducen consiste en una exigencia imperativa que el
gobernado reclama del sujeto pasivo de la aludida relación (autoridad y
Estado), en el sentido de que se le respete un mínimo de actividad y de
seguridad indispensable para el desarrollo de la personalidad humana.
Es el
titular de las garantías individuales, que bien puede ser un hombre o un ente
jurídico colectivo, es decir, el gobernador.
SUJETO
PASIVO
Es el
Estado o los particulares que realicen actos equivalentes al Estado, y
menoscaben las garantías de los gobernados.
7.4
DIFERENCIAS ENTRE GARANTÍAS INDIVIDUALES Y LAS SOCIALES
garantías
sociales son evidentemente restringidas mientras que las garantías individuales
son extensivas a todos los individuos
Las garantías individuales y las sociales no pueden equipararse, pues eventualmente se ha evidenciado la distinción entre el individuo político y el individuo social, debido a la transformación operada no solo e la teoría general del estado, sino también en la doctrina de los derechos individuales, limitados por los sociales. Por ello se han roto los moldes clásicos de las constituciones del pasado. Mientras que, como su nombre lo indica, las garantías individuales son atributos exclusivos de los individuos, las sociales corresponden al hombre visto desde la perspectiva social, surgen ante la necesidad de proteger a determinadas clases económicamente débiles contra cualquier acto perjudicial por parte del estado. Efectivamente, la garantía individual implica una relación jurídica entre dos sujetos que son, de lado activo, los gobernados y del pasivo el estado y sus autoridades. Por el contrario, la garantía social se traduce en un vínculo jurídico existente entre dos clases sociales económicamente diferentes desde una óptica general e indeterminada, o entre individuos articules y determinados pertenecientes a dichas clases.
Las garantías individuales y las sociales no pueden equipararse, pues eventualmente se ha evidenciado la distinción entre el individuo político y el individuo social, debido a la transformación operada no solo e la teoría general del estado, sino también en la doctrina de los derechos individuales, limitados por los sociales. Por ello se han roto los moldes clásicos de las constituciones del pasado. Mientras que, como su nombre lo indica, las garantías individuales son atributos exclusivos de los individuos, las sociales corresponden al hombre visto desde la perspectiva social, surgen ante la necesidad de proteger a determinadas clases económicamente débiles contra cualquier acto perjudicial por parte del estado. Efectivamente, la garantía individual implica una relación jurídica entre dos sujetos que son, de lado activo, los gobernados y del pasivo el estado y sus autoridades. Por el contrario, la garantía social se traduce en un vínculo jurídico existente entre dos clases sociales económicamente diferentes desde una óptica general e indeterminada, o entre individuos articules y determinados pertenecientes a dichas clases.
7.5 PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE LO
CONSAGRAN
Pueden ser
considerada garantías sociales los artículos 3., 27 y 123, el primero se enfoca
en materia educativa, propugnando por la laicidad, la gratuidad y la rectoría
del estado en esta área; el segundo reconoce la vulnerabilidad de grupos
indígenas en torno a la tenencia de la tierra; y finalmente, el artículo 123,
establece de manera general los derechos laborales, el fin de este artículo es
dotar de herramientas legales a los trabajadores para combatir la explotación
por parte de los patrones.
Asimismo, a través de
los artículos 25, 26, 28 y 39 se construye la viabilidad jurídica para la libre
autodeterminación de nuestro país, la obligatoriedad de la planificación
administrativa y la posibilidad jurídica de que en ejercicio de nuestra
soberanía se busque el mejoramiento de las condiciones de vida para los
sectores económicamente desprotegidos.
7.6 GARANTÍAS ESPECÍFICAS QUE LO CONSAGRA.
Artículo 4: Toda
familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley
establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal
objetivo.
Toda persona tiene
derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades
para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la
Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general,
conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
7.6.2 DERECHOS DE LOS
CAMPESINOS.
Artículo
27: XIX. Con base en
esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta
impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad
jurídica en la tenencia de le (sic DOF 03-02-1983) tierra ejidal, comunal
y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos. Son
de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos
ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen
pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las
relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para
estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley
instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por
magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de
Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley
establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y
XX.
El Estado promoverá
las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar
empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e
incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria
y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura,
insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo,
expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción
agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de
interés público.
El desarrollo rural
integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá
entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los
alimentos básicos que la ley establezca.
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan
prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las
exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El
mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la
industria. En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades
perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas
manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza
de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores,
industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera
hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si y obligar a
los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que
constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas
determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Las
leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos,
materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o
el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la
distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que
intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto,
así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará
su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
No
constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva
en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía;
petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos
y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que
expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La
comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el
desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el
Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía
de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el
dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la
materia.
El
Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo
de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter
prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los
sectores social y privado.
El
Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus
funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la
estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello
la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna
autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.
7.6.4
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES:
Artículo
123. Toda persona
tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la
creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El
Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir
leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros,
empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de
trabajo:
I. La duración de la jornada máxima será
de ocho horas.
II. La jornada máxima de trabajo nocturno
será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el
trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la
noche, de los menores de dieciséis años;
III. Queda prohibida la utilización del
trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de
dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.
IV. Por cada seis días de trabajo deberá
disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos.
V. Las mujeres durante el embarazo no
realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un
peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un
descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el
parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro
y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de
trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por
día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
VI. Los salarios mínimos que deberán
disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros
regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán
en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o
trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice,
unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
Los salarios mínimos generales deberán
ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia,
en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación
obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán
considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por
una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los
patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales
de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de
sus funciones.
VII. Para trabajo igual debe corresponder
salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.
VIII. El salario mínimo quedará exceptuado
de embargo, compensación o descuento.
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una
participación en las utilidades
f) El derecho de los
trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de
intervenir en la dirección o administración de las empresas.
Existe aquella concepción que concibe a los
derechos humanos como conquistas culturales, asociada entonces a satisfacer las
necesidades que en el devenir histórico de la humanidad se van generando. Así,
los procesos evolutivos de las sociedades y todo lo que en ellos convergen,
generan problemáticas nuevas que deben ser atendidas. Los derechos humanos
deben entonces evolucionar y ampliarse para cumplir su cometido principal y
único: hacer posible la vida organizada para sobrevivir y vivir de la mejor
manera posible.
La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 fue la primera en
reconocer los derechos sociales en su texto, por lo que a nuestro país se le
considera vanguardista de los derechos humanos de segunda generación. Los principales
derechos sociales se encuentran contemplados actualmente en los artículos 2, 3,
4, 27, 28 y 123, y son:
Derecho a la
Educación;
Derechos Agrarios;
Derechos Laborales;
Derechos de la
Seguridad Social;
Derecho de la Familia
y el Menor;
Derecho a la
Protección de la Salud;
Derecho a la
Vivienda;
Derechos de carácter
económico.
Entre
algunas de las posturas sostenidas por la doctrina jurídica en lo referente a
las garantías sociales, se encuentran:
“Las
garantías sociales protegen al hombre como integrante de un grupo social y le
aseguran un mínimo educativo y económico. Las garantías sociales implican un
hacer por parte del Estado; en cambio, las garantías individuales representan
primordialmente una abstención por parte del propio
Estado”.
Asimismo,
las garantías sociales serían, así, aquellas que protegen al hombre en tanto
integrante de un grupo social”.
Éstas “son
disposiciones constitucionales que establecen y regulan los derechos y prerrogativas
de los grupos humanos o de la nación en su conjunto, conforme a criterios de
justicia y bienestar colectivos”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario