En nuestro país el concepto de seguridad jurídica
deriva de una serie de derechos reconocidos en la constitución de 1917 Tiene su
reflejo en el derecho a la información (artículo 6º), el derecho de petición
(artículo 8º), el derecho de posesión y portación de armas (artículo 10º), la
irretroactividad de la ley (artículo 14º, párrafo primero), la exacta
aplicación de la ley en materia penal (artículo 14º, párrafo tercero) y el
derecho a la legalidad en materia civil (artículo 14º, párrafo cuarto).
Es decir que sus principales generalidades las
encontramos ubicadas en la constitución de 1917 en donde se reconoce a nuestra
constitución como la primera en el mundo en el reconocer los derechos sociales.
6.2 EL CONCEPTO DE SEGURIDAD
JURÍDICA:
La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía
dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus
derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le
serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos.
Las garantías de seguridad jurídica son la base
principal para cualquier sistema jurídico ya que ante la imposibilidad material
de que en un artículo se contengan todos los derechos públicos subjetivos del
gobernado, lo que no se contenga en un precepto constitucional, debe de
encontrarse en los demás, de tal forma, que el gobernado jamás se encuentre en
una situación de incertidumbre jurídica y por tanto en estado de indefensión.
6.3 EL CONCEPTO DE GARANTÍAS DE
SEGURIDAD JURÍDICA:
La seguridad jurídica es la certeza que debe tener
el gobernado de que sus personas familias y posiciones o sus derechos están
respetados por la autoridad, y si esta debe producir una afectación en ellos
debe ajustarse a los procedimientos que la ley le obliga.
6.4 PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
QUE LO CONSAGRAN:
En la Constitución Mexicana se encuentran
establecidas en los artículos:
Art. 14º Dice que a ninguna ley se le dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida,
libertad y de sus propiedades, a menos que se llegue a esto por algún delito.
Que la ley debe ser aplicada exactamente como es, y que las sentencias deberán
ser según la interpretación de la ley, si no la hubiera seria por el derecho.
Art. 15º No se puede extraditar reos políticos, ni delincuentes de del orden
común que hayan estado en él termino de esclavos en otro país, ni la
celebración de convenios en virtud de alterar sus garantías y derechos
establecidos.
Art. 16º Prohíbe el que alguien (autoridad) quiera
molestar a alguien o irrumpir en su casa sin una orden judicial, la cual no
podrá ser expedida a menos que haya alguna denuncia. Las visitas domiciliarias
están permitidas pero solas para revisar el cumplimiento de las normas (esto es
un cateo). Art. 17º Nadie puede hacerse justicia por si mismo, ni ejercer
violencia para reclamar sus derechos. Pero se tiene derecho a recibir justicia,
gratuitamente. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter civil. Art.
18 Solo habrá lugar a prisión preventiva por delito que merezca pena corporal.
Los gobiernos de la Federación y los estados organizaran el sistema penal. La
federación y los gobiernos de los estados establecerán instituciones para
menores infractores. Art. 19 Ninguna detención podrá sobrepasar los 3 días sin haberse
declarado una auto de formal prisión (se aclararan el delito, lugar, tiempo,
circunstancias y los datos de la averiguación).Todo proceso se seguirá por el
delito señalado, si hubiese otro, se tendría que repetir el proceso con el otro
delito. Art. 20 consagra 10 garantías de seguridad de todo procesado.
6.5 GARANTÍAS ESPECÍFICAS QUE
CONSAGRAN:
6.5.1 DERECHO DE PETICIÓN.
La Petición o derecho de petición se encuentra
consagrado en el articulo 23 Constitucional y es aquel derecho que la ley otorga
a todas personas físicas y morales, de solicitar o hacer un reclamo ante las
autoridades judiciales, con motivo de interés público ya sea individual,
general o colectivo.
Las peticiones que los individuos pueden hacer a
las autoridades son:
* Quejas, para denunciar conductas irregulares de
servidores públicos
* Reclamos, cuando injustificadamente se suspende o
se niega un servicio público.
* Manifestaciones, cuando un individuo desea
brindar su opinión sobre un asunto relacionado con la actuación administrativa.
* Peticiones de información, cuando se desea
conocer cómo ha actuado la autoridad en un caso concreto o tener acceso
documentos públicos.
* Consultas, cuando exista la necesidad de conocer
la opinión de las autoridades en relación a las atribuciones del estado y sus
instituciones.
Cuando un ciudadano considera que una autoridad o
un particular que brinde un servicio público, a transgredido o amenazado el
derecho de petición, puede encontrar amparo en ley para reclamar ante los
jueces la protección de su derecho constitucional.
6.5.2 GARANTÍA DE AUDIENCIA:
De audiencia involucra cuatro garantías:
1 que la privación se realice mediante juicio que
concluya en una resolución que dirime una controversia.
2 que el juicio sea seguido ante tribunales
previamente establecidos, por tribunal se entiende cualquiera que realice una
función materialmente jurisdiccional.
3 que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento principalmente en el derecho de defensa y en la facultad de
aportar pruebas. 4.que la privación se realice conforme a las leyes expedidas
con anterioridad al hecho.
6.5.3 GARANTÍA DE EXACTA
APLICACIÓN DE LA LEY.
De exacta aplicación de la ley busca salvaguardar
la seguridad jurídica de las personas, a quienes no se les puede considerar
delincuentes sin que se les haya probado que infringieron una norma penal
vigente. No se puede imponer una pena por analogía o por mayoría de razón sino
solo que esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se
trata.
6.5.4 GARANTÍA DE LEGALIDAD EN
MATERIA CIVIL.
De legalidad en materia civil: en los juicios de
orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley y a falta de esta se fundará en los
principios generales de derecho.
6.5.5 GARANTÍA DE AUTORIDAD
COMPETENTE:
Garantía de autoridad competente: es la actitud y
la atribución legítima que tiene un juez u otra autoridad para el conocimiento
o resolución de un asunto, quiere decir que tiene competencia o que e
corresponde hacer algo por su competencia
6.5.6 GARANTÍA DE MANDAMIENTO
ESCRITO:
Garantía de mandamiento escrito: es un requisito
que debe de cubrir la autoridad, es constar por escrito, es decir, ser mostrado
gráficamente al destinatario, para que este constate que la orden proviene de
una autoridad competente y se encuentra debidamente fundada y motivada.
Jurídicamente fundar es un acto de autoridad supone apoyar la procedencia de
tal acto en razones legales establecidas en un cuerpo normativo; y ese mismo
acto estará motivado cuando la autoridad emisora explique o dé razón de los
motivos que lo condujeron a emitirlo.
6.5.7 GARANTÍA DE DETENCIÓN POR
ORDEN JUDICIAL
Garantía de detención por orden judicial: otorga
competencia a la autoridad judicial (la perteneciente al poder judicial) para
expedir ordenes de aprensión, que deben satisfacer ciertos requisitos apegados
a la garantía de legalidad; sin embargo, esta facultad tiene dos excepciones:
en los casos de delito flagrante y en los urgentes; en los primeros, cualquier
persona puede detener a un indiciado y ponerlo en el acto a disposición de la
autoridad inmediata, que luego lo remitirá al ministerio público. En cuanto a
los casos urgentes que implican un riesgo de que el indiciado se sustraiga a la
acción de la justicia, el propio ministerio público podrá detenerlo.
6.5.8 NADIE PUEDE HACERSE
JUSTICIA POR PROPIA MANO
Nadie puede hacerse justicia por propia mano: un
particular cuando se defiende de una agresión, es decir, cuando ejerce el
derecho a la legítima defensa no viola el primer párrafo del artículo 17, sino
que protege su vida y patrimonio.
6.5.9 Garantía de la expedita y eficaz administración
de justicia
Garantía de la expedita y eficaz administración de
justicia: garantiza que el gobernador no permanezca en estado de incertidumbre
por mucho tiempo, además el servicio otorgado por los tribunales debe ser
gratuito, pues el acceso a la justicia no debe excluir ni aún a las personas
con escasos recursos económicos.
6.5.10 NO PROCEDE LA PRISIÓN POR
DEUDAS DE CARÁCTER PURAMENTE CIVIL
No procede la prisión por deudas de carácter
puramente civil: no podrá aplicarse una sanción penal por el incumplimiento de
una deuda civil, las leyes penales no consideran delitos las deudas de carácter
civil, el fraude o la expedición de un cheque sin fondos originan la pena de
prisión no por deuda de dinero sino por la conducta encaminada a procurarse una
cosa mediante engaños.
6.5.11 LA PRISIÓN PREVENTIVA SÓLO
ES VÁLIDA CONTRA DELITOS QUE MEREZCAN PENA CORPORAL:
Es importante señalar que el sitio para ésta será
distinto del que destinare para la extinción de las penas y estarán
completamente separados. La prisión preventiva es inferior a la reclusión y
superior a la de arresto y se define como la medida cautelar dictada por la
autoridad judicial con las formalidades impuestas por la constitución, y tiene
por objeto impedir que la persona, a la que se la ha imputado la comisión de un
delito calificado de grave por la ley, evada la acción de la justicia mientras
se sustancia el proceso donde se concluirá en si.
La pena de prisión preventiva implica un cambio en
la situación jurídica de quien la sufra, consta de dos momentos, la detención,
y la prisión preventiva. Para que proceda la detención debe haber orden de
aprensión expedida por un juez y de conformidad con el artículo 16
constitucional, después sobrevendrá la detención que no podrá ser mayor a 72
horas.
6.5.12 REQUISITOS DEL AUTO DE
FORMAL PRISIÓN
Este plazo comienza a correr desde el momento en
que el probable autor del delito es puesto a disposición de la autoridad
judicial, si en esas 72 horas no se dicta un auto de formal prisión, deberá
dictarse uno de libertad o de sujeción a proceso, este plazo pude prorrogarse
si se cumplen ciertos requisitos y podrá solicitarlo el indiciado o el
defensor.
REQUISITOS DEL AUTO DE FORMAL
PRISIÓN:
Estos de enuncian de la siguiente manera: “se
expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación
previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y
hacer probable la responsabilidad del indiciado”. Los requisitos
deben cumplirse obligatoriamente, aun cuando las
leyes secundarias contemplen otros que parezcan más beneficios para el
inculpado.
El auto de formal prisión fija el tema del proceso,
abre el periodo de instrucción, al establecer por qué delito o delitos deberá
ser procesada la persona contra quién se dictó, al dictar el auto, es
indispensable mencionar todos los elementos constitutivos del delito, incluyendo
sus modalidades calificativas, referidas a las circunstancias de lugar, tiempo,
modo u ocasión en que se llevó a cabo.
Otros efectos del auto de formal prisión consisten
en justificar la prisión preventiva, suspender las prerrogativas del ciudadano
y marcar el inicio del plazo fijado por la constitución para dictar sentencia.
El auto de formal prisión limita la sentencia a no poder referirse a delito
distinto del que se haya señalado. Artículo 20: Garantías de los inculpados,
las víctimas y los ofendidos por un delito.
6.5.13 GARANTÍAS DE LOS
INCULPADOS, VICTIMAS Y LOS OFENDIDOS POR UN DELITO.
Establece que en cuanto el inculpado lo solicite,
el juez deberá otorgarle libertad provisional bajo caución. Este tipo de
libertad, que pretende aliviar la prisión preventiva, procede si se cumplen
ciertos requisitos. En primer lugar, no se otorga cuando el proceso vaya a
seguirse por delitos graves. En caso de delitos no graves el Juez puede negar
la libertad provisional si el inculpado fue condenado con anterioridad por
algún delito grave, o bien, cuando el ministerio público aporte al Juez pruebas
demostrativas de que poner en libertad al inculpado implicaría un riesgo para
la sociedad o el ofendido. El monto y la forma de caución son fijados por el
juez y deben ser “asequibles o al alcance para el inculpado”
II.El inculpado no podrá ser obligado a declarar,
establece la imposibilidad de la tortura, la intimidación o la incomunicación
para obtener una confesión que carecería de valor probatorio por haberse obtenido
de manera coaccionada. De hecho, esta garantía le permite al inculpado no
declarar en absoluto o decir solo aquello que le convenga.
III. Otorga al inculpado un plazo de 48 horas
(previsto también en el artículo 16 constitucional) para que rinda su
declaración en audiencia pública, en la que debe comunicársele el nombre de su
acusador y naturaleza de la acusación. Lo anterior procede para que el
inculpado conozca los hechos que se le atribuyen i así ejerza
sus garantías de defensa. La declaración preparatoria
supone que el inculpado conteste el cargo que se le ha imputado.
VI. Permite que el acusado sea careado, en presencia
del Juez, con la persona que haya depuesto en su contra. Este careo es
denominado careo constitucional, que debe distinguirse del procesal establecido
en las leyes adjetivas penales.
V. Se prevé, en favor del acusado, un sistema de
prueba libre, en el sentido de que aquél podrá presentar todas las pruebas que
quiera, así como valerse de los testigos que necesite para apoyar su defensa.
Estos últimos, incluso, pueden ser constreñidos a comparecer al lugar del
proceso a través de medios de apremio, y siempre que de hecho se ubiquen en
donde el proceso se lleve a cabo.
VI.El carácter público del proceso penal se
advierte en esta fracción. Esto terminó con las prácticas antiguas en las que
los juzgadores cometían atrocidades por realizar procesos secretos, hoy el
proceso es de cara a la sociedad, esta fracción también dispone la posibilidad
que el acusado sea juzgado por un jurado compuesto por vecinos del lugar donde
el delito se cometa; los miembros del jurado no necesitan mas que saber leer y
escribir, e intervendrán siempre que el delito pudiera castigarse con una pena
superior a un año de prisión. Los únicos delitos que se juzgarán por medio de
un jurado son los cometidos por medio de la prensa.
VII.Obliga a las autoridades penales a facilitarle
al acusado “todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el
proceso” con esto se pretende que se haga todo lo posible para que el inculpado
salvaguarde su libertad personal y lo que dependa de ella
VIII.Esta impone a los jueces la obligación de
respetar ciertos plazos para dirigir el proceso de un inculpado. La sentencia
debe dictarse “ antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima
no exceda de dos años de prisión, y antes de un año, si la pena excediere de
ese tiempo, salvo que solicite mayor tiempo para su defensa”. El fin de esto es
que la situación del procesado no permanezca indeterminada por mucho tiempo.
IX.Ningún proceso puede darse sin la presencia de
un defensor, desde el inicio de su proceso deberá ser informado sobre los
derechos que la Constitución le otorga, contar con defensa adecuada que puede
llevar a cabo por sí mismo, por medio de abogado o persona de confianza, lo
anterior quiere decir que quien defienda al inculpado no está obligado a contar
con título de licenciado en derecho, si el inculpado nombra como defensor a
persona de confianza que no esté legitimada
para ejercer la profesión de abogado, el Art. 160
del CFPP. Prevé que el tribunal designará al mismo tiempo, a un defensor que
orientará al defensor designado como al inculpado. Y si el inculpado no nombra
a nadie, el juez le nombrará un defensor de oficio.
X.Esta prohíbe que las detenciones se prolonguen
por falta de pago de honorarios a defensores. –en general, por no haber
satisfecho cualquier prestación pecuniaria-, por causas de responsabilidad
civil o por algún otro motivo similar
En síntesis, las garantías II, III, IV, V, VII y IX
se destinan a asegurar la defensa del acusado, en tanto que las restantes
imponen determinadas obligaciones a la autoridad judicial.
Garantías de la víctima o del
ofendido:
En los procesos penales no solo hay garantías para
el inculpado, sino también para la persona o las personas que se hayan visto
afectadas en virtud de la conducta antijurídica cometida por aquel. A partir
del 21 de septiembre del 2000, el artículo 20 constitucional presento un
apartado B, donde figuran varias garantías favorables para la víctima o el
ofendido.
Consagra como garantías de la víctima u ofendido
por algún delito, entre otras, el derecho a coadyuvar con el ministerio público
y a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, con lo cual se
le reconoció constitucionalmente el carácter de parte dentro del proceso penal
mexicano; ello le permite la defensa oportuna de sus intereses en cualquier
estado del juicio, en razón de que se le deban recibir todos los datos o
elementos de la prueba con los que cuente y se deben practicar las diligencias
correspondientes; inclusive, procesalmente está legitimado para la
interposición de los recursos o medios de defensa de consagra la ley adjetiva
de la materia que sean necesarios para tal fin, sin que resulte una condición
para ello que se le reconozca por parte del juez como coadyuvante del
ministerio público.
Las garantías de la víctima o del
ofendido son:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los
derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser
informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se
le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en
la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las
diligencias correspondientes.
Cuando el Ministerio Público considere que no es
necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito,
atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que
sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación
del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si
ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar
las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de
edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los
delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo
declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y
VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea
la ley para su seguridad y auxilio.
6.5.14 LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS
ES PROPIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL:
Ninguna autoridad judicial puede imponerle una pena
a un gobernado. Las autoridades judiciales son las pertenecientes al Poder
Judicial de la Federación o a los Poderes Judiciales de las entidades
federativas. Esto es congruente con el segundo párrafo del artículo 16
constitucional, que concede a las autoridades judiciales la potestad exclusiva
de expedir órdenes de aprehensión, siempre que ésta sea precedida por una
denuncia o una querella relativas a un delito sancionado con una pena privativa
de libertad.
Existen conductas que no han de ser penadas por la
autoridad judicial, como faltas o infracciones administrativas, consistentes en
quebrantar las disposiciones de reglamentos gubernativos o de policía. Las
actuaciones de las autoridades administrativas despliegan en tales casos ha
originado el desecho penal administrativo. Según este, la autoridad no aplicará
penas tales como una multa o
el arresto hasta por treinta y seis horas, plazo
que no debe ser excedido siempre que el infractor no pague la multa que se le
imponga. Para esto la autoridad administrativa debe sopesar ciertas
características, en el caso de jornalero, obrero o trabajador, no podrán
ponérsele multas mayores al importe de su jornal o salario de un día,
igualmente a un trabajador no asalariado no se le impondrán multas superiores
al equivalente de un día de su ingreso.
6.5.15 AL MINISTERIO PÚBLICO LE
COMPETE LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS:
El ministerio público es aquella organización de
funcionarios que, en los ámbitos federal y local, representa los intereses
sociales en diversos procesos, u cuya actividad fundamental consiste en
provocar el ejercicio de la jurisdicción para subsanar los daños resentidos por
la sociedad como consecuencia de diversas conductas.
En cuanto a los procesos penales la persecución
opera mediante dos etapas sucesivas:
a) Una averiguación previa, integrada por las
averiguaciones realizadas por el ministerio público para reunir los datos que
hagan probable la responsabilidad del indiciado.
b) Interponer la acción penal, acción penal es el
poder del que está dotado el ministerio público para solicitar la actuación del
órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal en contra de persona
determinada, con el propósito de que se aplique la pena o medida de seguridad
correspondiente.
Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no
ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía
jurisdiccional en los términos que establezca la ley, lo anterior permite
combatir la inactividad del ministerio público a favor de la seguridad social,
así como para prevenir el incremento de la impunidad.
6.5.16 PROHIBICIÓN DE PONER PENAS
INUSITADAS O TRASCENDENTALES
El primer párrafo de este artículo establece la prohibición
de imponer penas de muerte, de mutilación y de infamia, la marca, los azotes,
los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación
de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas como la prisión vitalicia o
trascendentales como el confiscar la totalidad de los bienes a un condenado
dejando en la miseria absoluta a quienes dependan de él, estas líneas
garantizan la integridad corporal de las personas. Las leyes actuales prevén
penas respetuosas del estado físico de quienes las sufren, al contrario de lo
que ocurría en el pasado, cuando por pena corporal de entendía martirizar al
delincuente.
Prohibición de aplicar la pena de
muerte
Salvo para los casos perfectamente especificados la
pena de muerte esta prohibida por el 22 constitucional, que la considera una
pena inusitada y trascendental, y contraria dl fin que el derecho procesal
penal mexicano ha querido dar a las penas, consistente en rehabilitar al
delincuente.
La Constitución federal encumbra los derechos del
hombre y garantiza su protección de manera completísima; pero prevé la
aplicación de la pena de muerte en ocho casos:
1.Al traidor a la patria en guerra extranjera
2.Al parricida
3.Al homicida con alevosía, premeditación o ventaja
4.Al incendiario
5.Al plagiario
6.Al salteador de caminos
7.Al pirata
8.A los reos de delitos graves del orden militar
6.5.17 Ningún juicio penal puede tener más de tres
instancias
Las leyes prevén que concluido un juicio penal
mediante una sentencia definitiva, ésta se impugne con un recurso, cuya
interposición da inicio a la segunda instancia, que no es un nuevo proceso,
sino un nuevo conjunto de actos procesales destinados a resolver una instancia
más, donde participan los mismos actores y se tienen las mismas pretensiones.
Resuelto el recurso, existe aún la posibilidad de promover una impugnación más,
lo que supondría el inicio de la tercera instancia.
6.5.18 NADIE PUEDE SER JUZGADO
POR EL MISMO DELITO:
Esto habla sobre le hecho que en el juicio se le
absuelva o se le condene. Cuando un juicio haya concluido por una sentencia
válida, los hechos que hayan sido su materia no deben volver a someterse a la consideración
de un juzgador. La base de este principio es la autoridad de la cosa juzgada,
que consiste en la calidad de verdad legal que adquiere una sentencia. Así, en
el caso de que se trate de incoar un nuevo proceso donde se note que los hechos
presentados son idénticos a los que cometió el acusado cuando fue juzgado con
anterioridad, será imposible que ese nuevo proceso se sustancie.
En cuanto a la cosa juzgada, su procedencia no
depende necesariamente de que se haya dictado una sentencia definitiva.
El auto por el que se sobresea el juicio tiene los
efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada. Entonces, un
inculpado cuyo proceso se haya sobreseído no será juzgado de nuevo por los
hechos que se le imputen.
Se prohíbe
la práctica de absolver la instancia:
Este dispositivo constitucional pretende evitar que
el proceso penal se suspenda, hecho que implica una sentencia que dirima el
litigio surgido entre las partes; es decir, una resolución que deje en claro si
el acusado es o no culpable del delito que se le imputó desde un principio.
6.6.19 LA SEGURIDAD JURÍDICA Y
LOS DERECHOS HUMANOS.
Los derechos humanos de seguridad jurídica se
refieren a que las autoridades sólo pueden actuar de una forma determinada y
siempre apegadas a la Constitución, leyes, códigos y reglamentos y no de una
manera arbitraria, injusta, abusiva, irrespetuosa, con malos tratos o a
capricho de ellas ¡nada más porque se
les ocurrió!, ¡sólo porque sí, o porque creen que
nos están haciendo un favor cuando están cumpliendo con su tra- 20 21 La ley o
una norma no se pueden aplicar retroactivamente en perjuicio de la persona.
Esto significa que una ley o norma que aparece o se crea después de que
realizaron una acción o dejaron de hacer algo, no se les puede aplicar.